Partes Intervinientes:
Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y Empresas Integrantes de la Industria de la Carne.
Número de beneficiarios: 100.000 trabajadores.
Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere: Obreros y Empleados de la Industria de la Carne.
Ámbito de aplicación: Todo el PaísPeríodo de vigencia: l ° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 6, por ante el señor Secretario D. Elio Alberto PELLE, según Resolución D.N.R.T (CP) Nº 339175 obrante a fs. 50/51 del Expediente Nº 580.471/75, los miembros de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 18473, vigente para el personal que se desempeña en dicha actividad, señores: Constantino Zorrilla, Ernesto ESCALADA, Gerardo CABRERA, Héctor .I. G UANA, Hugo ALBORNOZ, Laureano del Valle ARCE, Roberto CROVELLA, Carlos A. ETCHEBUN, Oscar Benavides, Jorge QUINTANA, Lecio ROMERO, Abel ARIAS, Armando RAMBADO, Tomás VALIN, Miguel A. MEDINA, Andrés CUCULICH, Osvaldo RONCHON, José F A. BONINO, Abel JACA, Ramón FATCH, Juan A. CESAR, David Rodríguez, Elvio CETTOUR, Rogelio COSTA, Juan C. PUMAS, Gerardo CASTRO, Roberto REGNET, Oscar BOERI y como asesores Dr. Oscar VALDOVINOS, Dra. Sara LAROTONDA, Dra. María del Carmen LORENZO y Sr. Hugo L. GOMEZ CENDRA, en representación de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, con domicilio real en la calle Hipólito Irigoyen 746, Capital Federal, por una parte y por la otra parte los señores: Miguel L. BUFFA, Enrique SARA y Miguel V BUFFA, en representación del Frigorífico Rafaela S.A.I.C., con domicilio real en la calle Julio A. Roca 516, Capital; señores: Dr. Pedro LAWSSON, José M. CABRERA y Moisés JODARA, en representación de la Asociación del Frigorífico Colón S.A., con domicilio en la calle Paseo Colón 221, Capital; señores: Carlos A. OCERIN, Dr. Ramón G. BILLORDO, Manuel FIOL, Ramón A. CARABAJAL y Félix FRANZ, en representación de la Cámara de Frigoríficos Regionales, con domicilio real en la calle Avda. de Mayo 981 2 ° piso, Capital; señores: Dr. Jorge E. de la CUADRA, Dr. Saturnino L. COLL, Dr. Carlos Alberto GALLI y Cayetano PERRI, que lo hacen en representación de la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, con domicilio rea! en la calle Avda. R. S. Peña 615, Of. 516, 18, Capital; señores: Domingo J. BACIGALUPO, Dr. Guillermo F REPETTO PELAEZ y Dr. Guillermo T1XI, en representación de la Cámara Argentina de Frigoríficos Industriales y Exportadores de Carnes y Afines, con domicilio real en la calle Viamonte 1636, planta baja "A", Capital; señores: Néstor H. PEREZ y Julio CALVIÑO, que lo hacen en representación de la Cámara Argentina Industrial de Productos de Carne Equina, con domicilio real en la calle Avda. Roque S. Peña710, 7° piso "F", Capital; señores Dr. Fabio M. RAGONA y Eduardo PINCHETTI, que lo hacen en representación del Frigorífico Gualeguaychú, con domicilio real en la calle Sarmiento 412, Capital: señores Mario L. BILLORDO y Juan C. RODRIGUEZ, en representación del Frigorífico Boval Argentina S.A.C.LFA.G., con domicilio real en la calle Belgrano 615, Capital; señores Isaac F. ROMERO, Jorge A. MINGUILLON y Manuel GONZALEZ, en representación del Frigorífico Minguillón S.A.C.LF.I., con domicilio real en la calle reconquista 336, 5° piso, Capital; señores: Enrique O. QUERALTO, Norberto O. ARCAPALO y Manuel VIEYTES, que lo hacen en representación del frigorífico y Matadero Argentino (FY M.A.), con domicilio real en la calle Planes 1173, Capital; señor Manuel LARRONDO, en representación de la Corporación Argentina de Productores de Carnes, con domicilio real en la calle Córdoba 883, Capital; señor Tomás G. BREUER, en representación de la Compañía Swift de la Plata S.A., con domicilio real en la calle Sarmiento 443, Capital; señor Rogelio DI PAOLA, en representación de Frigoríficos Argentinos S.A., con domicilio real en la calle Reconquista 466, 6° piso, Capital; a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad, de acuerdo al acta celebrada el día 19 de. Junio de 1975, en el marco de las normas fijadas por las Leyes Nros. 14.250 y 20.615, decreto Nº 217/75 y resolución MT N°48/75, la cual constará de las siguientes cláusulas:b) establecer las tarifas o primas en relación con la categoría profesional de cada trabajador conforme a la clasificación de tareas que integra esta convención;
c) determinar el límite máximo de productividad posible.
Art. 11° - los sistemas de remuneración basados en la productividad actualmente en uso, que no se adecuen a las disposiciones precedentes, deberán ser modificados y ajustados a las mismas en el plazo máximo de noventa días a partir de la fecha en que entre en vigencia esta convención. Mientras tanto, las primas, premios, y/o tarifas de destajo inherentes a aquellos sistemas, que estuvieran vigentes al 31 de mayo de 1975, se incrementarán en un ochenta por ciento (80 %), con excepción de las que consistieran en una relación porcentual referida al salario. Aquellos desajustes que a la misma fecha perciban lo correspondiente a las cifras convenidas, con más los importes fijos mensuales resultantes del Decreto-Ley 19.220171, Ley 20.517 y Decretos 1.012174,1.448174, 572175 y 796175 continuarán percibiendo dicho monto fijo incrementado en un 80%. Ello sin perjuicio de que las partes, localmente, puedan acordar la incorporación de lo percibido en tal concepto a los nuevos valores que en el futuro, eventualmente se establezcan. En igual proporción se incrementarán los valores vigentes al 31 de mayo de 1975 de los adicionales de índole funcional acordados con carácter general que hubiesen sido instituidos antes del 1° de junio de 1973 para tareas o sectores de trabajo determinados.b) que exceda de la temperatura media mensual de la zona en que esté ubicado el establecimiento por lo menos 5°.
Art. 14º -A los cobradores, pagadores, corredores de cobranzas, repartidores o cajeros, que reciban dinero en efectivo del público y/o clientes, se le acordará un adicional de acuerdo a las escalas que se detallan: hasta $ 21.600 le corresponde $16,92; de $ 21.601 -hasta $ 54.000 le corresponde $ 25,38; de $ 54.001 hasta $108.000 le corresponde $67,66; de $ 108.001 hasta $ 216.000 le corresponde $ 112,79 y de $ 216.001 en adelante le corresponde $163,53; estos valores se entienden en pesos Ley 18.168 y están referidos a períodos mensuales. El empleador deberá otorgar obligatoriamente recibo por todo valor que le sea entregado. Art. 15° -El personal de guardia afectado a turnos rotativos que debe atender las labores de mantenimiento y/o producción, percibirá una bonificación equivalente al 15% de su remuneración total quincenal, como compensación de las modalidades especiales de su labor, consistentes en la prestación de servicios en días sábados después de las 13 horas, domingos, feriados nacionales y cambios de turno. Su ausencia injustificada, en los días aludidos, causará la pérdida de la parte proporcional del importe quincenal resultante de esa bonificación. Las empresas que a la fecha tuvieren un sistema de compensación especial para este personal, aplicarán el más favorable al trabajador. Art. 16° - El trabajador que deba prestar servicios fuera de su lugar habitual, en forma ocasional, por un lapso superior a 15 días corridos, y que le implique fijar su residencia fuera de su domicilio particular, percibirá una bonificación del 50% de su remuneración. Esta bonificación es adicional al importe que corresponda por viáticos.Art. 18° - Las empresas abonarán a su personal obrero un importe mínimo quincenal de horas de trabajo según lo tengan convenido y aplicado cada una de ellas para sus respectivos establecimientos. Ello no obstante, la cantidad de horas garantidas en ningún caso será inferior a setenta quincenales, de modo tal que en aquellos establecimientos que hubieran aplicado un número inferior, éste queda elevado a dicho mínimo a partir del 1° de junio de 1975. Se da por entendido que la remuneración del trabajador con garantía establecida por cabezas o por piezas no será en ningún caso inferior a la que le corresponda por la aplicación del régimen de garantía horaria. Esta garantía horaria se abonará sobre la base de tos jornales básicos establecidos en la respectiva tabla salarial. Los feriados nacionales obligatorios y pagos que determinan las reglamentaciones legales, no serán incluidos a tos efectos de determinar los cómputos de garantía quincenal. Tampoco se incluirán los importes correspondientes a horas extras, ya fueren trabajadas en días hábiles, sábados por la tarde, domingos o feriados nacionales contra la garantía horaria quincenal ni los recargos correspondientes a las mismas. Por el contrario, serán considerados como tiempo trabajado a efecto de computarlos contra la garantía, los ocho minutos que establecen las disposiciones legales para el trabajo nocturno y los veinte minutos por hora para las tareas insalubres. El personal mensualizado incluido en este convenio se regirá por la legislación vigente a los efectos del pago de la garantía horaria. En los frigoríficos total o parcialmente zafreros, se mantendrá el número de horas actualmente garantidas y su forma de computarlas y liquidarlas con la siguiente aclaración al iniciarse la zafra la garantía horaria se aplicará a medida y en la fecha en que el personal tome trabajo, en su respectiva sección. Al terminar la zafra los beneficios de la garantía irán cesando en la medida y en la fecha en que el personal egrese de su respectiva sección. El monto de los salarios que perciban los trabajadores en concepto de garantía horaria no podrá ser inferior al importe establecido en el Decreto 1.639/75, artículo 4°, o al que en el futuro se establezca por igual concepto.
Lo convenido en esta cláusula será tenido por reglamentación válida, en lo pertinente, de lo dispuesto sobre la materia por la legislación que a ella se refiere.c) El personal tendrá asegurado el tiempo necesario para atender las necesidades fisiológicas y fatiga, en cuanto a lo que se entiende por tal en los estudios de tiempo;
d) Los cambios de horario que resulten pertinentes, se harán saber al personal afectado al personal afectado con setenta y das horas de anticipación cuando impliquen cambio de turno y serán comunicados a la Comisión Paritaria local con la misma antelación. En casos de excepcional urgencia, motivados por circunstancias imprevisibles, este plazo podrá reducirse. Art. 35° - El descanso compensatorio que deba otorgarse al personal que ocasionalmente preste servicios después de las 13 horas del día sábado y antes de las 24 horas del domingo, se trate o no de horas suplementarias, será remunerado como una jornada normal. Exceptuase al personal comprendida en el artículo 15, excepto cuando éste, ocasionalmente, deba trabajar en el lapso de descanso semanal que le correspondiera como propio en razón de la modalidad especial de su prestación de servicios.a) 1a- un par de botas de goma o un par de botas de cuero con abrigo, según temperatura las que serán reemplazadas cada vez que su estado lo requiera;
b- tres pares de medias de lana cada seis meses o dos juegos de plantillas térmicas, que se entregarán juntamente y serán reemplazadas cada vez que su estado lo requiera; c- un pasamontañas, el que será reemplazado cada vez que su estado lo requiera; d- una trícela de lana sin mangas y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o, en sustitución de ambas prendas, un abrigo térmico similar al usado actualmente en los establecimientos Swift, los que serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera; e- dos juegos de pantalón y blusa, o mamelucos blancos, por año, que se entregarán juntamente; f- guantes y/o manoplas con abrigo, que serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera. Equipo para personal de mantenimiento: 2.a-dos juegos de pantalón y blusa por año, que se entregarán juntamente; un par de botines con punta reforzada. b- Cuando se trate de soldadores -eléctricos o autógenos- a lo indicado en los puntos a- y b-precedentes se agregará: c- una campera de cuero; d- un delantal largo de cuero; e- guantes con mangas largas de cuero; f- polainas de cuero. Los elementos indicados en los cuatro incisos precedentes serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera. Equipo para personal de producción: 3.a- dos juegos de pantalón y blusa o mameluco y cofra blancos por año, que se entregarán juntamente; b- un par de botas de goma, que se reemplazará cada vez que su estado lo requiera. Equipo de trabajo para personal que se desempeñe en ambientes cuya temperatura sea de 0° a 12° C.: 4.a- dos juegos de pantalón y blusa o mamelucos de tela gruesa de algodón, por año, que se entregarán juntamente; b- dos pares de plantillas térmicas que se entregarán juntamente y se reemplazarán cada vez que su estado lo requiera; c- un par de botas de goma que se reemplazará cada vez que su estado lo requiera. Los equipos indicados deberán ser provistos en el plazo de sesenta días. Aquellas empresas que ya suministren total o parcialmente estos equipos, computarán los períodos de entrega a partir de la fecha de las últimas que, respectivamente, hubieran efectuado. Art. 44° - En el caso de las tareas y/o secciones no mencionadas en el artículo precedente, las comisiones paritarias locales determinarán la ropa que deberá ser provista por el empleador. De no poder formar decisión, se elevarán las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que decida en definitiva. Art. 45° - Las empresas también suministrarán sin cargo alguno la totalidad de las herramientas o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir adecuadamente su labor. Estos elementos serán reemplazados cada vez que ello corresponda de acuerdo con una estimación prudente y razonable de su vida útil contra entrega del usado. En las comisiones paritarias locales podrá convenirse que el trabajador utilice determinadas herramientas de su propiedad. En los casos en que esta modalidad estuviese acordada, podrá mantenerse previo acuerdo sobre el monto de la compensación. El trabajador no estará obligado, aún mediando acuerdo local en tal sentido, a utilizar elementos de su propiedad. Art. 46° - Los servicios médicos y los de guardería infantil que corresponda sostener a la empresa, se regirán por las normas hasta ahora aplicables a cada establecimiento. Todo ello sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a cada jurisdicción. Art. 47° - Cuando las empresas sometan a los aspirantes a ingresar a un examen físico que implique gastos, los mismos serán por cuenta del empleador. Art. 48° - La Comisión Paritaria Central esta facultada para dictar resoluciones en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general, o en particular para determinados establecimientos. A tal fin podrá, previo aviso, efectuar las inspecciones y pruebas que estime conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes, estará obligada a remitir las actuaciones respectivas al organismo competente del Ministerio de Trabajo de la Nación, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad la pertinente decisión. En su esfera, iguales facultades asisten a las comisiones paritarias locales, las que en caso de desacuerdo deberán elevar las actuaciones a la Comisión Paritaria Central y ésta actuar de conformidad a lo establecido. Las disposiciones que se adopten en virtud de este artículo serán obligatorias para los empleadores y los trabajadores comprendidos.DISPOSICION D.N.R.T Nº 2824/89.
ENRIQUE 105E DIEDRICHS / Dr. CARLOS A. TOMADA SECRETARIO RELACIONES LABORALES / DIRECTOR NAC. RELAC. DEL TRABAJO En la ciudad de Buenos Aires, a tos dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se reúnen los integrantes de la Comisión Negociadora de {a Disposición Nº 153188 DNRT del Ministerio de Trabajo para la actividad de la industria de la carne representada en la parte sindical por la Federación Gremial del Personal de la industria de la Carne y sus Derivados, en cuya representación comparecen en este actos los Sres. Romero Lesio, Etchebun Carlos, cabrera Gerardo, Oroño Horacio, Moscardo Orlando, Bonino José, Rambado Armando, César Juan Antonio, Sanchez Enrique Omar y el Dr. Gómez cendra Hugo y por la parte empresaria concurren !os Sres. Lic. Cuattromo Oscar y Ravettino Darío por la Unión de la Industria Cárnica Argentina, por la Asociación de Industrias Argentinas de Carnes y el Frigorífico Minguillón el Dr. Paris Trepat Guillermo, por la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica el Dr. Gualco Armando y por la Corporación Argentina de Productores de Carnes el Sr. Dorio Roberto y por FYMA el Sr. Vieitez José L. Siendo las once horas, se declara abierto el acto, y en uso de la palabra la parte sindical, manifiesta: Que en la ocasión viene a reiterar su solicitud de que el 10 de junio de cada año se instituya definitivamente como "DIA DEL TRABAJADOR DE LA CARNE". Esta fecha resulta de especial significación para los trabajadores, porque evoca el 10 de junio de 1947, cuando se logró la unificación total del gremio y se fundó la actual Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. Desde entonces han transcurrido casi cuarenta y dos años de constante protagonismo gremial por parte de los Trabajadores de la industria de la Carne, quienes actuaron basándose permanentemente en las consignas de Unidad, Solidaridad y Organización. En este esquema, el reconocimiento del 10 de junio como día del gremio es una aspiración permanente e irrenunciable, como además lo ha resuelto expresamente el Congreso Nacional de la Federación, con la firme condición del pago adicional que corresponde. Los Trabajadores de ta industria de la Carne han actuado siempre en forma coherente y demostrando con hechos su seriedad en las posiciones. En tal sentido, señala la parte sindica) que ante la decisión del Gobierno Nacional de fijar el 10 de junio como feriado en homenaje a la Soberanía Nacional, obliga a buscar mecanismos que contemplen esta nueva situación así creada. Nuestros compañeros participan en la elaboración de esta industria clave de la economía nacional y contribuyen con su esfuerzo diario al servicio de ta grandeza de nuestro país, por lo tanto son concientes de las consecuencias producidas por ese nuevo feriado instituido por el Gobierno Nacional y, ante ello, invitan a la parte empresaria a aportar soluciones al caso, ya que en todo momento el gremio habrá de mantener el homenaje del 10 de junio como "DIA DEL TRABAJADOR DE LA CARNE".
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