Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la "FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS" con el "CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS" y la "CÁMARA ENTRERRIANA DE FRIGORÍFICOS AVÍCOLAS"; con ámbito de aplicación establecido respecto del personal Obreros y Empleados que presten servicios en Empresas de la actividad en todo el territorio Nacional, con término de vigencia fijado desde el 10 de Diciembre de 1990 hasta el 30 de Junio de 1992, y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario No 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 100 del Decreto 200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fojas 150/216 y a fin de proveer la remisión de copias debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publicación de su texto íntegro (Decreto 199/88 - artículo 40).
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome conocimiento, en lo que a su competencia le corresponde, respecto a las cláusulas de aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente (Art. nros. 9; 38; 58 de la Ley 23.551 y Art. nros. 4 y 24 del Decreto 467/88).
Cumplido, vuelva al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES No 4 para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al DEPARTAMENTO COORDINACIÓN para el depósito del presente legajo.
JUAN ALBERTO PASTORIZO Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 7 de Enero de 1991
Partes intervinientes: Por el sector empresario: "CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS" y "CÁMARA ENTRERRIANA DE FRIGORÍFICOS AVÍCOLAS" y por el sector sindical: la "FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS".
Actividad regulada: Plantas Procesadoras de Aves.
Personal comprendido: Obreros y Empleados que presten servicios en empresas de la actividad, Peladeros de aves, Procesamiento de aves, sub.-productos, sus plantas de incubación y de Alimentos Anexas, ya sea que se desempeñen en establecimientos industriales Dependencias, etc.
Números de beneficiarios: 20.000 trabajadores.
Ámbito de aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: 1 ro. de diciembre de 1990 al 30 de junio de 1992.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 16 días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa, siendo las 17 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - ante mí, Don Enrique DIEDRICHS, Presidente de la Comisión Negociadora de Renovación del Convenio Colectivo de Trabajo No S/75, establecida por la Disposición DNRT. No 117/88, los Señores Lesio ROMERO, Gerardo CABRERA, Carlos A. ETCHEHUN, Horacio OROÑO, Jesús GEMEL, Orlando MOSCARDO, José BONINO; Armando RAMBADO, Jorge ACEBEDO, Lucio VAZQUEZ y Aldo GONZALEZ, con los Asesores Doctores Hugo Luis GOMEZ CENDRA,Enrique Omar SANCHEZ, José Luis SOMOZA y el Señor Juan Antonio CESAR, en representación de la "FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS- con domicilio legal en Hipólito Yrigoyen 746 Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario los Señores Mario Ernesto FLORES y Dr. Luis Ángel MORETTI en representación del "CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS" con domicilio en Avda. Corrientes 127, So piso Capital Federal, y los Doctores Juan Carlos MAZZINI y Roberto Luis PERINOTTO por la "CAMARA ENTRERRIANA DE FRIGORIFICOS AVICOLAS" con sede en Hipólito Yrigoyeñ 1386 Crespo, Pcia. de Entre Ríos; quienes de conformidad con constancias dé fs. 35/36 del Expediente No 831.158/88, y de acuerdo a los términos de las leyes 14.250 (t. o. Dto. 108/88) y ley 23.546 y los Art. 2 y 3 del Decreto 200/88 y a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la actividad como resultado del Acta-Acuerdo firmada en el día de la fecha, la cual consta de las siguientes cláusulas:
Artículo 49: Las empresas suministrarán a su personal, sin cargo alguno, toda la indumentaria y los elementos indicados en las normas dictadas por la autoridad competente sobre requisitos higiénicos, sanitarios y de seguridad.
Artículo 50: EQUIPO PARA PERSONAL DE PRODUCCION:
a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa, o mamelucos o birrete (tipo legionario) y cofia blanca por año que se entregarán conjuntamente,
b) un par de botas de goma antideslizante,
c) un delantal de género, lona o plástico reforzado según tarea que se realice y;
d) guantes enteros o tres dedos conforme la tarea que realice, que serán de red metálica si la tarea fuere con cuchillo y/o elementos cortantes y/o punzantes.
Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
Artículo 51: EQUIPO PARA PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN CAMARAS CON UNA TEMPERATURA DE 0 A 5 GRADOS Cº:
a) Dos juegos de pantalones y blusa o camisa de tela gruesa o algodón por año que se entregarán conjuntamente;
b) dos pares de plantilla térmica que se entregarán conjuntamente; c) un par de botas de goma o botines antideslizantes; y
c) una polera de abrigo.
Estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
Artículo 52:
a) Un par de botas de goma o cuero con abrigo, según temperatura. Se trata de calzado con abrigo y antideslizante, adecuado al tipo de tatareas del trabajador (botín o bota);
b) tres pares de medias de lana cada seis meses y dos juegos de plantillas térmicas que se entregarán conjuntamente;
c) un pasamontañas; y
d) una tricota de lana con mangas largas en los puños y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o cualquier otra que la sustituya. En sustitución de estas prendas, podrá entregarse un abrigo térmico cuando las tareas del trabajador no requiera movilidad;
e) dos juegos de pantalones forrados o de abrigo y dos blusas y/o camisas;
f) guantes y/o manoplas con abrigo; y
g) un casco (para el estibador en cámara).
Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
Artículo 53:
EQUIPO PARA PERSONAL DE ACARREO DE AVES A MATANZA:
a) dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente;
b) un par de botas de goma antideslizante y/o botines y/o zapatillas; c) una capa impermeable;
c) una careta o barbijo adecuado a la labor a desarrollar; e) guantes; y
e) campera de abrigo.
Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
Artículo 54:
EQUIPO PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO:
a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente;
b) un casco de seguridad;
c) un par de botines con suela antídeslizante y aislante con puntera reforzada. Cuando se trate de soldadores -eléctricas y/o autógenas- a lo indicado en los puntos precedentes se agregará:
d) una campera de cuero de descarne,
e) un delantal largo de cuero, con aislación de plomo; f) guantes con mangas largas de cuero,
f) polainas de cuero; y
g) caretas y/o antiparras adecuadas al tipo de soldadura a realizar. Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
Artículo 55:
Artículo 56:
Artículo 57:
Artículo 58:
Artículo 59:
Artículo 60:
Artículo 61:
Artículo 62:
Artículo 63:
Artículo 64:
Artículo 65:
Artículo 66:
Artículo 67:
a) A todo el personal con relación de dependencia sin límite de edad y su grupo familiar primario incluido en el artículo 90 de la Ley No 23.360, siendo beneficiarios del mismo; 1) El cónyuge y/o concubina del empleado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución No 210/81, del I.N.O.S. 21 Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral. 3) Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del empleado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente. 4) Los hijos incapacitados y a cargo del empleado titular, mayores de veintiún años; tos hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en el inciso siguiente: Se podrá autorizar la inclusión como beneficiarios, de otros ascendentes o descendientes por consaguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la Ley de Obras Sociales.
b) El capital asegurado por Sepelio será de australes nueve millones ochocientos ochenta mil (Australes 9.880.000,00) a partir del 01-11-90, y se actualizará de conformidad con los ajustes de precios establecidos por las Federaciones de Empresas de Servicios Fúnebres, para el servicio tipo "B", compuesto de: Sala Velatoria, Ataúd Boveda especial, uno, dos o tres paneles o tapa volcable, ocho manijas, color natural caoba o nogal, con blondas volcabies, mortaja, herrajes imitación plata vieja, capilla ardiente (o capilla velatoria especial), con crucifijo o Cristo eucarístico o estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche porta-coronas, una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento. Licencia del Registro Civil para inhumación y tramitación municipal y dos copias del acta de defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio y hasta una distancia no mayor de 30 kms., y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias y carácteristicas imperantes en la localidad en lo que respecta al uso de los vehículos. Este servicio incuye el ataúd de medidas extraordinarias (supermedida), cuando las carácteristicas físicas del extinto lo hagan necesario. Será decisión de los deudos del fallecido la inhumación del cadáver en tierra, nicho, panteón o bóveda, ajustándose a las disposiciones del lugar de inhumación.
c) La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el Servicio de Sepelio por no ser requerido por la parte interesada el importe que corresponda de acuerdo a su categoría y fecha de fallecimiento, conforme al valor que haya establecido en la póliza.
d) La cobertura para el seguro de Sepelio será de conformidad con lo establecido en el inciso al de la presente.
RETENCIONES Y PAGOS: A los efectos del pago de las sumas que por primas corresponderán al personal, este se efectuará por intermedio de los empleadores quienes actuarán como agentes de retención obligados a cuyo efecto se le autoriza a efectuar tales descuentos a sus remuneraciones.
PERSONAL DE PRODUCCION: Operario a Operario Práctico 3°/0 (tres por ciento); de Operario Práctico a Semi-Calificado: 3°/0 (tres por ciento); de Semi-Calificado a Calificado: 4°/0 (cuatro por ciento); de Calificado a Calificado "A": 4,5°/0 (cuatro y medio por ciento); de Calificado "A" a Especializado: 5°/0 (cinco por ciento); de Especializado a Especializado "A": 5°/0 (cinco por ciento) y de Especializado "A" a Especializado "B": 5,5°/0 (cinco y medio por ciento).
PERSONAL DE INGENIERIA: Medio Oficial a Oficial: 5°/0 (cinco por ciento); de Oficial a Especializado "A": 5°/0 (cinco por ciento) y Especializado "A" a Especializado "B": 5,5 °/o (cinco y medio por ciento).
* En ambos casos la diferencia porcentual cada 2(dos) años de antigüedad es del 1%o (uno por ciento).
PERSONAL MENSUALIZADO: 2a. A 3a; categoría 3°/0 (tres por ciento); de 3a. a 4a. categoría 4 °/o (cuatro por ciento); de 4a. a 5a. categoría 5 °/o (cinco por ciento) y de 5a. a 6a. categoría 5,5 °/o (cinco y medio por ciento).
La diferencia porcentual existente cada dos años de antigüedad es del 1,5°/0 (uno y medio por ciento).
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2a. Categoría:
Carga y descarga de jaulas de Aves
La indumentaria y los elementos que las empresas suministran a su personal, de acuerdo con lo dispuesto por este Título serán de uso obligatorio. La alteración o no uso de estos elementos por parte del personal configurará acto pasible de sanción.
Estos elementos se renovarán cada seis (6) meses de trabajo, excepto aquellos elementos que por su naturaleza requieran ser reemplazados con mayor o menor frecuencia que la mencionada, según el estado de uso en que se encuentren.
A partir de la primera entrega; todo cambio de elementos demandará, sin excepción la devolución del anterior.
En el caso de las tareas o secciones de producción no mencionadas en éste Titulo, las Comisiones Paritarias Locales determinarán el tipo de ropa que deberá ser provista por el empleador. De no poder formar posición se elevarán las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que decida en definitiva.
Aquellas empresas que a la fecha no hayan provisto a su personal en forma total o parcial de los equipos de trabajo mencionados, deberán adecuarse a lo convenido dentro de los sesenta días corridos como máximo a partir de la homologación del presente convenio o de la decisión de la Comisión Paritaria Central en su caso correspondiente.
Cuando las empresas deban someter a sus trabajadores a exámenes médicos preocupacionales, los gastos que estos demanden estarán a cargo del empleador.
El personal con un lugar destinado para guardar su bicicleta o moto, las que podrán permanecer mientras su propietario desarrolle tareas en la planta. Este lugar estará techado, estando a cargo del trabajador los elementos de seguridad que requiera, por ejemplo: cadenas, candados, etc. El sector destinado a las bicicletas estará provisto de gancheras.
Las empresas deberán contar con baños y vestuarios diferenciados para
trabajadores de uno y otro sexo que deberán contar con todos los elementos sanitarios de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Las empresas deberán mantener las condiciones de higiene en baños y vestuarios destinados a su personal. Estas instalaciones deberán reunir las condiciones básicas exigidas por la ley de Higiene y Seguridad para su correspondiente habilitación, así como las disposiciones de SENASA sobre el particular.
El personal que se desempeña en el acarreo de aves a matanza contaran con un adecuado transporte de personal para trasladarse entre las distintas granjas, el que será independiente del transporte de jaulas. Con excepción de que exista espacio suficiente dentro de la cabina del vehículo que transporte las aves.
A los integrantes de la cuadrilla de acarreo de aves a matanza, se les abonará las horas nocturnas (a partir de las 20 horas) con los recargos legalmente establecidos.
Al personal que trabaje en cámaras frías en forma habitual se le proveerá de bebidas calientes no alcohólicas durante su jornada, no implicando ello la suspensión de sus tareas.
Las empresas deberán contar dentro de su planta con una o varias dependencias que utilizarán los trabajadores como comedor dotando a las mismas de respectivos/vas mesas y bancos.
Artículo 68:
Deberá realizarse a todo trabajador, cada año calendario un examen médico integral, el cual deberá ser costeado por el empleador y por el médico que éste indique. Del resultado del mismo se extenderán dos (2) copias, una para el empleador para ser agregada al legajo personal del trabajador y la otra para el trabajador. En todos los casos se efectuarán análisis de sangre y orina, y se deberá dictaminar a través de los mismos, HEPATITIS Y TUBERCULOSIS; sin perjuicio de la ampliación del estudio que aconseje el facultativo interviniente.
Artículo 69:
Cuando al trabajador le sea exigible la libreta sanitaria y la tramitación de la misma deba realizarse durante su jornada laboral, le será remunerado como tiempo trabajado para este fin, hasta un máximo de cuatro (4) horas.
El personal que se desempeñe en la especialidad Conductores y acompañantes deberá poseer registro habilitante y realizar las siguientes funciones:
a) Conducir el vehículo al lugar que se le indique;
b) cuando se trate de camiones, controlar la carga y descarga y serán responsables del transporte y entrega;
c) cuando se trate de transporte de aves vivas vigilar el estado de la mismas;
d) colaborar con la colocación de ataduras;
e) dejar constancia al terminar su labor, de las dificultades que hubiese encontrado en los vehículos así como los desperfectos producidos o accidentes sufridos. Todo ello en el libro o planilla de partes diarios que el empleador deberá poner a su disposición a ese efecto;
f) en las planillas o libros de partes diarios a que hace mención el inciso anterior deberá incluir perfectamente detallados, los distintos gastos incurridos relacionados con el vehículo.
g) Cuando por falta de trabajo o causas de fuerza mayor, desperfectos en la unidad etc., no sea posible efectuar la labor habitual, deberá realizar las tareas encargadas por la empresa acordes con su especialidad.
Artículo 71:
Los conductores y conductores acompañantes de camiones, bajo relación de dependencia con la empresa, que deban efectuar con camiones térmicos o similares -transportes de larga distancia-, o sea el que se efectúa hacia o desde un punto situado a más de 150 km. del lugar habitual de trabajo o punto de partida percibirá como bonificación especial el importe del 1,700/o sobre el precio hora del operario inicial por km. recorrido de ida y vuelta. Esta bonificación especial, sustituirá el pago de horas extras o suplementarias.
Artículo 72:
La bonificación especial a que refiere el artículo anterior integra la remuneración a todos los efectos, y deberá ser abonada conjuntamente con los demás rubros que la componen.
Artículo 73:
Queda expresamente convenido que la bonificación a que se refiere el artículo anterior, se le abonará al conductor haya o no trabajado horas extraordinarias.
Artículo 74:
COBRANZAS Y PAGOS: No es función de los conductores y conductores acompañantes efectuar cobros ni pagos de facturas. Si la empresa decidiera asignar esa función, y el trabajador lo aceptara percibirá a partir de ese momento la asignación por manejo de dinero establecida en este Convenio:
a) No obstante sin cargo adicional alguno deberá transportar la documentación, valores o dinero contra remito y en sobre o caja cerrada.
b) El conductor no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia.
c) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibo por las sumas o valores u otra documentación que éste le entregue contra remito enviado por el cliente. En cualquier caso de robo el empleador deberá abonar al trabajador conductor o conductor acompañante el importe necesario para reponer los efectos de uso personal que les fueran sustraídos aisladamente, o en su unidad de transporte, siempre y cuando se trate de los efectos personales imprescindibles para el cumplimiento de las tareas a su cargo.
Artículo 75:
DESCANSOS COMPENSATORIOS: A los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de camiones de larga distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis horas continuadas cada cinco días y medio (5,5) de trabajo independientemente de las horas trabajadas. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando la jornada se prolongue más allá de los cinco días y medio (5,5) de trabajo mencionados, en proporción a tos días de trabajo. Estos descansos comenzarán a computarse a partir de la llegada del trabajador al lugar dónde está autorizado a dejar el vehículo.
Artículo 76:
Las empresas concederán al personal permisos pagos en los casos y durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Por nacimiento de hijo, tres(3) días corridos de los cuales dos(2) deberán ser hábiles;
b) Por mudanza un(1) día cada dos años;
c) Un(1) día hasta tres(3) veces al año al dador de sangre;
d) Por asistencia por enfermedad al coyuge o persona unida al trabajador en aparente matrimonio e hijos hasta la edad escolar primaria cuando se acredite la ineludible necesidad de que el trabajador asuma ese deber, hasta cinco(5) días en el año;
e) Por extracción dentaria un(1) día con certificecíon profesional que así lo prescriba.
Artículo 77:
LICENCIAS POR RAZONES DE ESTUDIOS SECUNDARIOS: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones dos(2) días corridos por exámenes finales hasta diez(10) días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes secundarios, a efectos, de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho(8) años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente.
Artículo 78:
LICENCIAS POR RAZONES DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, TERCIARIOS Y PROFESORADOS: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones tres(3) días por exámen hasta doce(12) días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes Universitarios, Terciarios y Profesorados a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho(8) años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente.
Artículo 79:
LICENCIA PARA REVISACION MEDICA PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: Para revisación médica por servicio militar tres(3) días hábiles, siempre que acredite fehacientemente haber asistido a la revisación médica.
Artículo 80:
LICENCIA POR MATRIMONIO: Todo trabajador, cualquiera sea su antigüedad, tendrá derecho al goce de doce(12) días corridos de licencia por matrimonio, con goce integro de su remuneración.
Asimismo, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso con goce íntegro de sus haberes, para realización del exámen prenupcial, siempre que coincida con su horario de trabajo. Por matrimonio de hijo, se le otorgará al trabajador un(1) día de licencia paga.
Artículo 81:
LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciónes, licencias pagas en los casos en que debidamente se acredite el fallecimiento del conyuge, concubino/a e hijos, cuatro(4) días corridos. Y en el caso de fallecimiento de hermanos, suegros/ as un(1) día.
Artículo 82:
LICENCIA POR TRAMITES ADMINISTRATIVOS 0 JUDICIALES: El empleador otorgará licencia con goce total de sus remuneraciones, al trabajador que por citaciones o trámites que deba comparecer personalmente y obligatoriamente a concurrir ante la justicia, reparticiones provinciales, nacionales o municipales (en hora de trabajo). Siendo obligación del trabajador acreditar fehacientemente ante su empleador su comparencia a tales citaciones, debiendo además avisar con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 83:
A todo trabajador comprendido en el presente Convenio se le concederá licencia sin goce de sueldo en todos aquellos casos en que resulte elegido en cargos políticos o designado en cargos de gobierno. La licencia se le concederá por el lapso que dure el ejercicio del cargo electivo o la función de gobierno, siendo obligación del trabajador de ser comunicada previamente a la empresa y debiendo reintegrarse a sus tareas habituales hasta treinta días despues de terminado su mandato.
Dichas licencias quedan sujetas a las normativas en vigencia.
Artículo 84:
El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda, con una reducción de un 5% sobre los precios a nivel minorista, en cantidades razonables para consumo propio. Las empresas quedan facultadas para establecer los días en se efectuarán tales ventas.
Artículo 86:
El día 10 de Junio de cada año queda declarado como "Día del Trabajador de la Carne". Será laborable y normal a todos sus efectos - salvo que coincida con un feriado nacional - en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de Junio. Al trabajador se le abonará durante ese mes de Junio, en concepto de bonificación especial, el importe de un día más de sueldo liquidado de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de Junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como una suma fija e independiente en el mismo recibo.
Artículo 87:
Ratificase que con carácter de contribución sindical en los términos del Art. 9 de la Ley N° 14.250 (t.o.), rige el aporte del 1o/o(uno por ciento) de todas las remuneraciones, a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, con destino a la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS.
En consecuencia, los empleadores están facultados y obligados a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden de la FEDERACION mencionada, en la cuenta que ésta indique, debiendo efectivizarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la retención efectuada. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 88:
La Federación será responsable del cumplimiento por parte de las asociaciones profesionales de primer grado que son sus filiales y de los afiliados a las mismas, de las obligaciones contraídas en este Convenio. La representación empresarial reconoce expresamente que es facultad de la Federación y en el orden local de los Sindicatos que la componen representar los intereses de sus afiliados empleados por aquellos.
Artículo 89:
A fin de establecer la función específica que corresponde a ambas partes, los trabajadores deberán conocer y respetar las normas internas de la empresa, las cuales deberán tener relación con el principio de equidad y de buena fé que corresponda a empleador y empleado.
Artículo 90:
Los reclamos que creyere necesario efectuar el personal deberán ser formulados en primer término ante el supervisor inmediato. De no arribarse a una solución satisfactoria podrá recurrir a su Delegado para la posterior sustanciación del problema por la vía que corresponda. Es obligación de las empresas lograr que el personal de supervisión, advierta que su función incluye el deber de recibir tales reclamaciones y atenderlas respetuosa y satisfactoriamente, así como el de reconocer en todo momento y en todo efecto, en los delegados y autoridades sindicales, a los representantes legítimos del personal.
Artículo 91:
Los delegados obreros en cada empresa serán designados con funciones y garantías de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 92:
PERMISOS GREMIALES: Cuando deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo, Tribunales Laborales o sede de la Organización Sindical, por problemas derivados de la interpretación de Leyes o Convenios, se autorizará un permiso gremial pago de hasta 15 días hábiles por año calendario, a un miembro de la Comisión interna de cada establecimiento. Este permiso podrá ser usado por cualquiera de los miembros de la Comisión interna o Delegado pero limitándose en conjunto, a un máximo de 15 días hábiles por año por toda la comisión. Dichas ausencias deberá estar avalada por el Sindicato mediante nota.
Artículo 93:
Las empresas facilitarán en cada establecimiento y en lugar adecuado un pizarrón para uso respectivo de los sindicatos. Todos los boletines, circulares, avisos, etc., no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada fábrica que en dicho pizarrón. Tales comunicados deberán emanar de la Federación o del Sindicato Local y referirse únicamente a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por aquellas.
Artículo 94:
COMISION PARITARIA LOCAL: En cada establecimiento funcionará una Comisión Paritaria Local, la que deberá estar integrada por dos miembros de cada parte, debiendo ser designados los dos miembros de la parte sindical, por el Sindicato Local de base o en su defecto si éste careciere de Personería Gremial los mismos deberán ser designados por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. Esta designación deberá recaer en el personal con relación de dependencia en la empresa incluído en éste convenio y afiliado al Sindicato respectivo. La antigüedad de los mismos en la empresa no será menor a un año y su mandato no podrá ser de mayor extensión al de la Comisión Directiva que los designa. La notificación se efectuará por la representación sindical correspondiente, conforme a las normas en vigencia.
Artículo 95:
En los establecimientos cuyo personal carezca de organización sindical local, serán tenidos por representantes del personal, a todos los efectos, los trabajadores que en tal sentido designe la Federación. En tal caso, ésta deberá cumplimentar los requisitos de notificación que prescribe la legislación vigente y los designados gozarán de la Garantía de Estabilidad especial bajo el amparo de la Personería Gremial de la misma Federación.
Artículo 96:
La Comisión Paritaria Local es esencialmente el órgano que expresa la comunidad de objetivos de ambas partes en cuanto al propósito de lograr el mayor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor. Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio y a desempeñarse como auxiliar de las autoridades de aplicación en relación con las claúsulas y con el conjunto de la Legislación Laboral. Tiene además la misión de solucionar todos los conflictos que afecten la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimiento de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluyan en su competencia. Además destacará sus mayores esfuerzos en hacer posible el mejor cumplimiento de la Ley Federal Sanitaria de Carnes y su Decreto Reglamentario en defensa de las normas higiénico-sanitarias y salud de la población, y las que se dicten en lo sucesivo.
Artículo 97:
Las Comisiones Paritarias Locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades específicadas en el artículo precedente.
Artículo 98:
Cuando no se logre acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria Local, cualquiera de las partes elevará a la Comisión Paritaria Central, los antecedentes del caso para el tratamiento del mismo para una solución definitiva, conforme las facultades instituidas en la presente convención. La elevación por parte de la representación sindical deberá realizarla el Sindicato correspondiente.
Artículo 99:
LA COMISION PARITARIA CENTRAL: de la Industria de la Carne tendrá carácter de órgano permanente. Estará integrada por seis (6) representantes titulares y otros tantos suplentes por cada parte y sus funciones siempre se ejercerán de común acuerdo entre las partes. Sus funciones serán además de las que establece la Ley 14.250 (t.o.) vigente, la de Comisión Paritaria de interpretación de este convenio, las de ejercer su mediación conciliatoria y/o que en general afectaren el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales de la Industria, actuando también como órgano de apelación en todas las cuestiones que fueran de competencia de las Comisiones Paritarias Locales y que no pudieran resolverse en el seno de las mismas siempre que no se haya establecido un régimen decisorio especial. En todos los casos, sus resoluciones serán válidas si cuentan con la aprobación de ambas partes.
Artículo 100:
La Comisión Paritaria Central está facultada para dictar resoluciones en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general o en particular para determinados establecimientos. A tal fin podrá efectuar las inspecciones y pruebas que estime conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes estará obligada a remitir las actuaciones remitidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad de aplicación la pertinente decisión.
Artículo 101:
La Comisión Paritaria Central estará integrada por la parte empresaria y la parte obrera. Este órgano tendrá facultades para disponer medidas tendientes a TODO LO CONCERNIENTE A LA PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES. A tales fines podrá recabar los antecedentes del caso a tratar pudiendo para ello solicitar los asesoramientos técnicos e informes que crea necesario para resolver sobre el particular. Su dictámen será de cumplimiento obligatorio en el plazo de diez (10) días de notificada la medida a las partes interesadas.
Artículo 102:
HIGIENE Y SEGURIDAD: El tema de Higiene y Seguridad resulta de fundamental trascendencia para las partes que suscriben el presente convenio. En consecuencia se conviene que además de las normas específicadas en el presente se conforma la SubComisión de Higiene y Seguridad para la Industria de la Carne, que funcionará en la Comisión Paritaria Central.
Artículo 103:
Esta SubComiSión de Higiene y Seguridad tendrá por finalidad colaborar en la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad vigente y disposiciones complementarias en lo que hace a la actividad cubierta por este Convenio Colectivo.
Artículo 104:
La subcomisión tratará los problemas de Higiene y Seguridad y propondrá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Artículo 105:
Además de los previstos en la Ley respectiva y en éste Convenio, la Comisión Paritaria Central, tendrá de común acuerdo entre las partes, también como función la consideración del régimen remuneratorio y actualización de las escalas salariales dentro de la legislación vigente en la materia.
SEGURO DE VIDA Y SEPELIO: Se establece para todo obrero y empleado titular incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo un Seguro de Vida Colectivo para el mismo en carácter obligatorio y de Servicio de Sepelio para el grupo familiar del titular a contratar por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en su carácter de único y exclusivo contratante, con una entidad aseguradora de plaza debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación especializada en seguros de carácter social.
Dicho seguro de vida se contratará por un capital asegurado de Australes Cuarenta Millones (A 40.000.000,00) por cada empleado u obrero comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, cubrirá los riesgos de Muerte, y de Doble Indemnización en caso de Muerte por Accidente, independientemente de cualquier otro seguro que pudiera corresponder al trabajador, y de cualquier otra indemnización por igual motivo.
El capital mencionado se fija en esa suma a partir del 01-11-90, y será reajustado en igual porcentaje en cada oportunidad que se modifiquen las remuneraciones de éste Convenio y el nuevo capital tendrá vigencia a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se opere dicha modificación. A tales efectos se tomará como base el promedio artimético de los salarios básicos de Convenio.
Las primas o premios de dicho seguro estarán a cargo del Empleador por el 500/o y del trabajador el restante 50010, debiendo el empleador depositar a más tarde el día 15 del mes siguiente al de practicada la retención, el importe de la misma conjuntamente con el aporte patronal correspondiente, a la orden de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en la cuenta especial que la misma abrirá a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina. Dichos fondos tendrán por único y exclusivo destino el pago de las primas del mencionado seguro. Las demoras en el depósito de éstos importes será penada conforme a las disposiciones de la Ley No 21.864.
El importe total de la prima mensual de este Seguro de Vida y Sepelio se fija también a partir del 01-11-90, en australes treinta y cuatro mil ochocientos veinte por cada obrero o personal en relación de dependencia comprendido en el presente Convenio Colectivo siendo de dicho importe, a cargo del obrero el 500/o australes diez y siete mil cuatrocientos diez (A 17.410) y a cargo de la empresa el restante 500/o australes diez y siete mil cuatrocientos diez (A 17.410), la prima del seguro de vida podrá ser reajustada en base a los porcentajes de aumentos de la escala salarial en igual forma que se fijó para el aumento del capital asegurado en el párrafo 30 de éste artículo, y el seguro de Sepelio de conformidad con los ajustes de precios establecidos por las Federaciones de Empresas de Servicios Fúnebres.
SERVICIO DE SEPELIO Y SU GRUPO FAMILIAR: El seguro de sepelio con el mismo premio se otorgará en la siguiente forma:
Artículo 107:
Las partes firmantes del presente convenio propenderán a establecer regímenes de capacitación profesional de los trabajadores de la Industria, en las tareas previstas en éste Convenio. Para ello en la Comisión Paritaria Central, se considerarán los métodos para facilitar el aprendizaje de los trabajadores. En todos los casos, dichos métodos se ajustarán a las desiciones propias de cada establecimiento en los aspectos tecnológicos y productivos.
Artículo 105:
Lo dispuesto en esta Convención no autorizará en ningún caso a suprimir o disminuir otras mejoras anteriormente concedidas al personal, tanto en loque se refiere a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones, cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, ya sea que se hubieran originado en Convenio Locales, convenios generales preexistentes, o decisiones unilaterales del empleador, todas las cuales se regirán independientemente del presente convenio por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y demás disposiciones legales vigentes únicamente.
Artículo 109:
En el orden local se podrá establecer acuerdos complementarios del presente. Sin embargo, en caso alguno se vulnerarán las disposiciones de ésta. Convención Colectiva ni se disminuirán los beneficios y/o garantías que la misma acuerda a los trabajadores. El incumplimiento de esta condición ocasionará la nulidad de los acuerdos locales, en lo pertinente.
Artículo 110:
Las empresas o establecimientos que comenzaran a operar en la actividad con posterioridad a la firma de ésta Convención Colectiva deberán aplicar integralmente sus disposiciones.
Artículo 111:
Los Anexos "A" y "B" tendrán vigencia a partir del 01-01-91.
Artículo 112:
Queda entendido que la diferencia de categoría a categoría enunciadas en el artículo anterior como Anexo "B" son las siguientes:
Operario Inicial:
Estibajes de cajones vacios.
Palea de hielo en depósito.
Lavar jaulas o cajones o canastos.
Limpieza General.
Operario Práctico:
Carga y descarga de jaulas con
Acarreo de aves a matanza.
Paleo de plumas.
Mantenimiento de parque.aves en planta o granjas.
Semi-Calificado:
Carga de productos terminados.
Limpieza y desinfección de sectores (Noria, cintas, chiller, máquinas etc.) .
Colgado de aves evisceradas y garras.
Calificado:
Colgado de aves vivas.
Descanutado.
Colocar paquetes de menudos en carcasa.
Armado de pollos eviscerados.
Cerrar y sunchar cajones.
Embolsar aves evisceradas trozadas y garras.
Clipiar bolsas.
Agregado de hielo en envases.
Camaristas acceso y estibaje de mercaderías a cámara de conservación, fresco o congelado.
Calificado "A":
Cazadores y enjauladores de pollos.
Cortar patas, cogotes, cabezas.
Extracción, fresco o congelado.
Especializado:
Manejo de pistola anilladora.
Manejo de tijera o cuchilla automática.
Extracción de pulmones:
Limpiar mollejas (automática o manual).
Especializado "A":
Trozados de Aves.
Control de ingreso de mercadería a cámara.
Balancero de empaque.
Especializado "B":
• Clasificación y tipificación de aves evisceradas o trozadas.
• Control de peso en balanza de aves vivas entrada a Planta.
• Matador o degollador de aves.
• Conductores.
PERSONAL DE INGENIERIA
Medio Oficial:
Ayudante de electrícista.
Ayudante mecánico.
Ayudante de soldador
Ayudante de pintor.
Oficial:
Herrero.
Carpintero.
Albañil.
Oficial soldador.
Auxiliar de máquinas.
Foguista.
Especializado "A":
Electricista.
Mecánico.
Especializado "B":
Oficial mecánico con título de técnico o habilitante.
Calderista con título de técnico o habilitante.
CATEGORIAS PERSONAL ADMINISTRATIVOS MENSUALIZADOS
Ordenanzas.
Cadetes.
Recepcionistas.
Telefonistas, operador de télex y fax.
Archivistas.
Dactilógrafos.
Auxiliar de tesorería.
Auxiliar de depósito, recibo y entrada de materiales.
Auxiliar de créditos.
Auxiliar de compras.
Auxiliar de computación.
Facturistas.
4a. Categoría
Auxiliar contabilidad central.
Operador computación.
Ayudante liquidador de sueldos y jornales.
Cuentas Corrientes.
Proveedores.
5a Categoría:
Registración contable.
Empleado impuestos.
Cajero.
Empleado importación y exportación.
Encargado de depósito, recibo y entrega de materiales.
Liquidador crianza de aves.
6a. Categoría:
Liquidador de sueldos y jornales.
Liquidador de impuestos.
Analista de cuentas.
Ayudante programador computación.
Tareas administrativas mayor función.
CATEGORIAS PARA EL PERSONAL DE FABRICA DE ALIMENTOS BALANCEADOS-ANEXAS
Operarios:
Acarrero de cereales en general.
Cargas y descargas en general.
Embolsado.
Operario Práctico:
Estibaje de cereales y/o materias primas.
Calificado:
Molienda de cereales.
CATEGORIA MATANZA DE PAVOS
Acarreo de Aves a matanza
Enganchado de Aves vivas
Matador
Paleo de Plumas
Dar vuelta Pavos en salida de peladoras
Sacar Canutos
Sacar Buches y cortar cogote
Cortar patas con máquinas
Colgador
Evisceradotas
Limpiar panzas en máquinas
Armas Pavos. (Trabar)
Cortar cogotes con máquina
Embolsar menudos
Correr pavos en pileta
Sacar Pavos y poner en mesa
Embolsar Pavos
Colocar bolsa de menudo en pavo
Apuntadora
Pesador
Empacadoras
Cplipear
Ensunchar cajas
Descargar en tunel de congelado
Acarreo de materias primas
Despostar o trozar
Perparar pasta (Cuterista)
Embutir pasta
Moldear pasta
Masajear para embutidos
Cocinar fiambres
Envasado al vacío
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